Ley de Hacienda del Estado de Durango · Durango

Artículo 54

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO VIII DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA

ARTÍCULO 54.- Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados a que se refiere el artículo 51, fracción II, de este capítulo, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente: 20

Años de antigüedad Factor

1 0.900

2 0.889

3 0.875

4 0.857

5 0.833

6 0.800

7 0.750

8 0.667

9 0.500

El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, de este capítulo.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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