Ley de Hacienda del Estado de Durango · Durango

Artículo 63

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO VIII DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA

ARTÍCULO 63.- Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, nuevos, el impuesto a que se refiere este capítulo, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate, la tasa que señale la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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