ARTÍCULO 63.- Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, nuevos, el impuesto a que se refiere este capítulo, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate, la tasa que señale la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda.
Artículo 63
TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO VIII DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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