Ley de Hacienda del Estado de Durango · Durango

Artículo 65

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO VIII DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA

ARTÍCULO 65.- Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, usados, el impuesto a que se refiere este capítulo será el que resulta de aplicar el procedimiento siguiente:

I. El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente:

Años de Antigüedad Factor de depreciación

1 0.9250

2 0.8500

3 0.7875

4 0.7250

5 0.6625

6 0.6000

7 0.5500

8 0.5000

9 0.4500

10 0.4000

11 0.3500

12 0.3000

13 0.2625

14 0.2250

15 0.1875

16 0.1500

17 0.1125

18 0.0750

19 y siguientes 0.0375 24

II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, de este capítulo; al resultado se le aplicará la tasa que señale la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda.

Para los efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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