ARTÍCULO 65.- Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, usados, el impuesto a que se refiere este capítulo será el que resulta de aplicar el procedimiento siguiente:
I. El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente:
Años de Antigüedad Factor de depreciación
1 0.9250
2 0.8500
3 0.7875
4 0.7250
5 0.6625
6 0.6000
7 0.5500
8 0.5000
9 0.4500
10 0.4000
11 0.3500
12 0.3000
13 0.2625
14 0.2250
15 0.1875
16 0.1500
17 0.1125
18 0.0750
19 y siguientes 0.0375 24
II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, de este capítulo; al resultado se le aplicará la tasa que señale la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda.
Para los efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.