Artículo 115.- Este impuesto se determinará conforme a la siguiente:
TARIFA
BASE GRAVABLE RANGO LÍMITE INFERIOR (en pesos) LÍMITE SUPERIOR (en pesos) CUOTA FIJA (en pesos) FACTOR APLICABLE A CADA RANGO
1 1. 180,970. 156.00 0.01239 2 180,971. 343,840. 2,400.00 0.01317 3 343,841. 554,420. 4,545.00 0.01631 4 554,421. 973,930. 7,980.00 0.01725 5 973,931. 1,618,840. 15,220.00 0.01850 6 1,618,841. 2,433,150. 27,155.00 0.01987 7 2,433,151. En adelante 43,340.00 0.02184 La base gravable de este impuesto será el valor que resulte mayor entre el valor catastral del inmueble, determinado conforme lo establece el Título Quinto de este Código y el de operación estipulado en el contrato respectivo. El monto del impuesto a pagar, será el resultado de sumar a la cuota fija que corresponda, de conformidad con la tarifa, la cantidad que se determine al m ultiplicar el factor aplicable previsto para cada rango, por la diferencia que exista entre la base gravable determinada conforme al párrafo anterior y el importe indicado en el límite inferior del rango de valor base relativo. Derogado. Derogado. Derogado. En caso de que se transmita el usufructo o la nuda propiedad, el monto del impuesto que se determine según el valor que resulte más alto, entre el catastral y el de operación total, se reducirá en un 50%. Derogado. Derogado. En el caso de la adqui sición de inmuebles en copropiedad o de los derechos relacionados con los mismos, el impuesto se calculará sobre el valor que resulte mayor entre el valor catastral y el de operación total del inmueble; el monto del impuesto así determinado se multiplicará por la parte o proporción que corresponda a cada copropietario, para determinar el monto del impuesto a su cargo.