Código Financiero del Estado de México y Municipios · Estado de México

Artículo 133

TITULO CUARTO DE LOS INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS · CAPITULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS

Artículo 133.- La autoridad municipal tendrá la facultad de instalar los medidores correspondientes, a costa de los usuarios. La autoridad municipal o el organismo descentralizado, podrá notificar al usuario el importe del consumo bimestral, a falta de notificación, el usuario deberá solicitar la liquidación correspondiente. Respecto de las tomas que no cuenten con aparato medidor, el contribuyente deberá solicitar su instalación, verificar su funcionamiento y r eportar anomalías. En caso de que la autoridad municipal determine la instalación del aparato medidor, deberá notificar previamente al contribuyente cuando menos con quince días hábiles de anticipación. Por lo que se refiere a la instalación del aparato medidor, se pagará por concepto de derechos doce días de salario mínimo general del área geográfica que corresponda, teniendo el usuario la opción de adquirir el aparto medidor de agua en el establecimiento que elija, siempre que el medidor reúna las especificaciones técnicas que apruebe el ayuntamiento o el organismo operador de agua, las cuales deberán ser del conocimiento público. En este último caso el organismo prestador quedará eximido de realizar reparación alguna al medidor, salvo que el usuario lo solicite a su costa. El usuario tendrá un plazo de diez días a partir de la notificación de la instalación del aparato medidor para hacer el entero correspondiente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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