Artículo 17.- El Estado, los municipios y los organismos públicos descentralizados podrán celebrar convenios para la administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos; y en este caso se considerarán autoridades fiscales, quienes asuman la función en los términos de los convenios que suscriban. El Gobernador, por conducto del titular de la Secretaría, podrá celebrar convenios de colaboración administrativa con otros Estados y el Distrito Federal, en las materias de verificación, de terminación y recaudación de las contribuciones, así como para la notificación de créditos fiscales y aplicación del procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 17
TITULO SEGUNDO DE LOS PRINCIPIOS DE CARACTER FISCAL · CAPITULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.