Artículo 20 Bis.- Cuando los contribuyentes obligados a presentar de claraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en este Código, las autoridades fiscales exigirán por escrito su presentación ante las oficinas rentísticas o recaudadoras, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al en que surta efectos su notificación; en caso de no cumplir con el requerimiento de las obligaciones omitidas en el plazo referido, se procederá a realizar alguno de los actos siguientes:
I. Determinar, con carácter provisional, al contribuyente una cantidad igual a la contribución que éste debió determinar en la declaración omitida con la correspondiente actualización y accesorios legales.
II. Determinar, con carácter provisional, al contribuyente una cantidad igual a la contribución determinada en la última declaración presentada con la correspondiente actualización y accesorios legales.
III. En el supuesto que se haya omitido la presentación de dos o más declaraciones, éstas se determinarán, con carácter provisional, con base en la de mayor cuantía de entre las tres últimas declaraciones presentadas, sin que se consideren pagos definitivos. El pago o garantía de los créditos fiscales determinados conforme al presente artículo, no libera a los obligados a presentar la declaración o declaraciones omitidas, ni limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.