Código Financiero del Estado de México y Municipios · Estado de México

Artículo 21

TITULO SEGUNDO DE LOS PRINCIPIOS DE CARACTER FISCAL · CAPITULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21.- Las declaraciones que presenten los contribuyentes, podrán ser modificadas por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones mediante declaraciones complementarias, para corregir los datos asentados en la declaración original, siempre y cuando no se haya iniciado el procedimiento de comprobación. En caso de que se haya iniciado éste, el contribuyente podrá presentar hasta en tres ocasiones declaración complementaria adicional, cuando sólo incremente la base de determinación de contribuciones, reduzca las cantidades aplicadas contra las contribuciones a su cargo o cuando resulten diferencias a consecuencia del dictamen sobre la determinación, pago o entero de contribuciones formulado por contador público autorizado.

Si como consecuencia de la prestación de la declaración complementaria, se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, se cobrarán recargos sobre la diferencia por pago extemporáneo, contados a partir de la fecha en que debió hacerse el mismo. Los sujetos que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las disposiciones de este Código y no tengan impuestos a cargo, presentarán la declaración en ceros y sólo estarán obligados a presentar nuevamente las declaraciones hasta que exista cantidad a pagar, se presente aviso de baja o suspensión o bien se trate de un nuevo ejercicio fiscal, teniendo que presentar en su caso la declaración del primer periodo en ceros.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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