Artículo 381.- El embargo de bienes y negociaciones procederá:
I. Inmediatamente después de haberse practicado el requerimiento de pago, cuando el deudor no pruebe en el acto haberlo realizado;
II. A petición del particular interesado, para garantizar un crédito fiscal; y
III. Cuando a criterio razonado de la autoridad fiscal, hubi ere peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte bienes o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de la obligación tributaria. La resolución que determine el crédito se notificará al interesado dentro de los 30 días posteriores a la fecha del embargo precautorio o dentro de los seis meses posteriores, según proceda de acuerdo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 380 de este ordenamiento. Si el crédito fiscal se cubre en el plazo legal, el deudor no está obligado a pagar gastos de ejecución.