Código Financiero del Estado de México y Municipios · Estado de México

Artículo 405

TITULO DECIMO

Artículo 405.- El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:

I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.

II. Recaudar del efectivo que ingrese el 10% más el importe de los honorarios que se le hubieren fijado, así como los correspondientes al personal auxiliar y de los servicios indispensables que hayan sido autorizados; dicho retiro lo realizará de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, transferencias y transacciones electrónicas, bonificaciones, en créditos o de cualquier otro tipo y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.

III. Dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger los intereses del fisco cuando tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas. El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Sección. El interventor administrador será solidariamente responsable con la negociación intervenida, únicamente por los actos que ejecute en el ejercicio de s u encargo.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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