Código Financiero del Estado de México y Municipios · Estado de México

Artículo 407

TITULO DECIMO

Artículo 407.- La venta de bienes embargados, procederá:

I. A partir del día siguiente al en que venza el plazo que el contribuyente cuenta para impugnar el embargo practicado; o si se hubiese promovido, cuando quede firme la resolución confirmatoria del acto impugnado.

II. En el caso de embargo precautorio, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento;

III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del artículo 429 de este Código.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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