Artículo 407.- La venta de bienes embargados, procederá:
I. A partir del día siguiente al en que venza el plazo que el contribuyente cuenta para impugnar el embargo practicado; o si se hubiese promovido, cuando quede firme la resolución confirmatoria del acto impugnado.
II. En el caso de embargo precautorio, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento;
III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del artículo 429 de este Código.