Artículo 427.- La autoridad podrá aceptar el bien vía dación en pago siempre que se proceda en los términos de este Código o adjudicárselo; en este supuesto, se suspenderán provisionalmente todos los actos tendientes al cobro del crédito fiscal, así como la causación de recargos y la actualización de los accesorios.
Para tales efectos, dicha autoridad considerará que el bien fue enajenado en un 60% del valor de avalúo y, en su caso, podrá donarlo para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia.
De no formalizarse la aceptación del bien en pago o la adjudicación por causas imputables al ejecutado o si la formalización fuera revocada por las mismas causas, quedarán sin efectos tanto la aceptación del bien o la adjudicación como la suspensión en la causación de recargos y en la actualización de los accesorios.