ARTÍCULO 71.- Tratándose de vehículos usados de fabricación nacional o importados de más de quince pasajeros o de carga en general, así como los destinados al transporte público, embarcaciones, veleros, esquí acuáticos motorizados, motocicleta acuática, tabla de oleaje con motor, automóviles y motocicletas eléctricos, motocicletas y aeronaves, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo de acuerdo con la siguiente:
(SE REFORMA EN SU TABLA, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA II, MIÉRCOLES 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
Años de antigüedad Factor
1 0.900
2 0.882
3 0.871
4 0.858
5 0.840
6 0.816
7 0.784
8 0.735
9 0.654
Para los vehículos usados señalados en el primer párrafo de este artículo de diez o más años de antigüedad, el impuesto para el ejercicio actual y posteriores, será una cantidad igual al impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Tratándose de automóviles de servicio particular, que pasen a ser de servicio público para transporte de pasajeros, el impuesto se calculará para el ejercicio fiscal siguiente a aquel en que se dé esta circunstancia conforme al siguiente procedimiento:
I.- El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo del vehículo, de acuerdo con la tabla establecida en este artículo, y
II.- La cantidad obtenida, se multiplicará por el 0.245%.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA II, FECHA MIÉRCOLES 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
Se deroga.