Ley de Hacienda del Estado de Guerrero (Núm. 419) · Guerrero

Artículo 71

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Y · CAPÍTULO X DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO 71.- Tratándose de vehículos usados de fabricación nacional o importados de más de quince pasajeros o de carga en general, así como los destinados al transporte público, embarcaciones, veleros, esquí acuáticos motorizados, motocicleta acuática, tabla de oleaje con motor, automóviles y motocicletas eléctricos, motocicletas y aeronaves, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo de acuerdo con la siguiente:

(SE REFORMA EN SU TABLA, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA II, MIÉRCOLES 29 DE DICIEMBRE DE 2021)

Años de antigüedad Factor

1 0.900

2 0.882

3 0.871

4 0.858

5 0.840

6 0.816

7 0.784

8 0.735

9 0.654

Para los vehículos usados señalados en el primer párrafo de este artículo de diez o más años de antigüedad, el impuesto para el ejercicio actual y posteriores, será una cantidad igual al impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Tratándose de automóviles de servicio particular, que pasen a ser de servicio público para transporte de pasajeros, el impuesto se calculará para el ejercicio fiscal siguiente a aquel en que se dé esta circunstancia conforme al siguiente procedimiento:

I.- El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo del vehículo, de acuerdo con la tabla establecida en este artículo, y

II.- La cantidad obtenida, se multiplicará por el 0.245%.

(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA II, FECHA MIÉRCOLES 29 DE DICIEMBRE DE 2021)

Se deroga.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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