Artículo 84 Bis. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas y jurídicas colectivas que, en forma habitual o profesional y, derivado de la realización de contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, no reguladas por leyes y autoridades financieras; obtengan, en territorio del estado de Guerrero, ingresos por concepto del remanente no recuperado por el deudor prendario durante el término establecido para ello en el contrato respectivo.
(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE II, MARTES 23 DE DICIEMBRE DE 2025)
Se entenderá por remanente, al saldo derivado de la venta de los bienes dados en prenda y no recuperados por la deudora o el deudor prendario, cuyo importe será el resultado de descontar al precio de venta, el monto del préstamo, los accesorios según correspondan, así como en su caso, el Impuesto al Valor Agregado, establecidos en el contrato de mutuo con interés y garantía prendaria.
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 23 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 84 Bis
I. El impuesto se determinará aplicando la tasa del 5% a la diferencia, entre el monto del avalúo que sirve de base para el otorgamiento del crédito prendario y el monto de la enajenación del bien otorgado en garantía prendaria, que celebren los sujetos de este impuesto con el público en general u otro intermediario.
(DEROGADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE II, MARTES 23 DE DICIEMBRE DE 2025)
Se deroga
(REFORMADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 23 DE DICIEMBRE DE 2025)
Este impuesto se causará, a partir del día hábil siguiente a aquel en que venza el plazo pactado en el contrato de mutuo con interés y garantía prendaria, para mantener a disposición del deudor prendario el remanente para su recuperación.
Artículo 84 Bis II . Son obligaciones de los sujetos del impuesto, además de las ya establecidas en esta Ley y en las demás disposiciones fiscales aplicables, las siguientes: 45
L L L E E E Y Y Y N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 1 1 1 9 9 9 D D D E E E H H H A A A C C C I I I E E E N N N D D D A A A D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O D D D E E E
G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O . . .
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE II, MARTES 23 DE DICIEMBRE DE 2025)
I. Llevar y conservar los registros contables y administrativos de conformidad con las leyes y demás disposiciones aplicables, incluyendo aquellos con los que compruebe la cantidad pagada por concepto de remanente;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE II, MARTES 23 DE DICIEMBRE DE 2025)
I. Cuando del resultado del inicio de facultades de la autoridad fiscalizadora, se ponga de manifiesto que su ingreso es superior en más de un veinte por ciento al declarado, y
I. Agregados Pétreos: Los materiales granulares sólidos inertes que se emplean en los firmes de las carreteras con o sin adición de elementos activos y con granulometrías 47
L L L E E E Y Y Y N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 1 1 1 9 9 9 D D D E E E H H H A A A C C C I I I E E E N N N D D D A A A D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O D D D E E E
G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O . . . adecuadas; se utilizan para la fabricación de productos artificiales resistentes, mediante su mezcla con materiales aglomerantes de activación hidráulica (cementos, cales, entre otros) o con ligantes asfálticos, y
II. Mantener en los establecimientos o sucursales en los que se realicen las operaciones que dan origen al objeto de este impuesto; las boletas, billetes de empeño, contratos o cualquier otro documento que sustenten tales operaciones, incluyendo los comprobantes de la enajenación de los bienes dados en prenda, que no hayan sido recuperados al vencimiento del plazo pactado en el contrato de mutuo con interés y garantía prendaria, así como de la entrega a los deudores prendarios, en su caso, de los remanentes respectivos, los cuales permitan la plena comprobación de los elementos del impuesto;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE II, MARTES 23 DE DICIEMBRE DE 2025)
II. Para determinar presuntivamente, se tendrán en cuenta las actividades realizadas por la persona contribuyente, los documentos, los protocolos y apéndices relativos, y sistemas en los que consten éstas o utilice para su registro, los honorarios usuales por servicios similares, depósitos en cuentas bancarias y otros datos que puedan utilizarse.
A los ingresos determinados conforme a las fracciones anteriores se aplicará la tasa del cinco por ciento.
Artículo 84 Bis
II. Rocas Dimensionables: El granito, la roca volcánica, el mármol, el ónix, roca travertino, rocas sedimentarias y demás rocas para la construcción.
Artículo 84 Bis
III. Inscribirse al Registro Estatal de Contribuyentes ante la Administración o Agencia Fiscal que le corresponda de acuerdo con su domicilio fiscal, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de inicio de sus actividades, utilizando las formas oficiales autorizadas, y exhibir la documentación a que se refiere este artículo, cuando las autoridades fiscales competentes lo requieran, y
III. Son sujetos de este impuesto las personas físicas que realicen dentro del territorio del estado de Guerrero, actividades de notaría o correduría pública.
Artículo 84 Bis
IV. Expedir comprobantes fiscales que reúnan los requisitos previstos en el Código Fiscal del Estado, por las contraprestaciones recibidas.
(ADICIONADA LA SECCIÓN IV, CON SUS RESPECTIVOS ARTÍCULOS, P.O. EDICIÓN NO. 105 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 31 DE DICIEMBRE DE 2024)
IV. Es objeto de este impuesto, los ingresos por honorarios que por la prestación de servicios notariales y de correduría pública se perciban en el estado de Guerrero.
Artículo 84 Bis
V. Es base de este impuesto, el importe de los ingresos por honorarios que perciban los sujetos del mismo, en ejercicio de sus funciones.
Artículo 84 Bis
VI. Este impuesto se pagará y recaudará aplicando la tasa del cinco por ciento sobre el total de los ingresos por honorarios percibidos por las notarias o los notarios y corredores públicos en el estado de Guerrero.
Artículo 84 Bis
VII. Las personas contribuyentes a que se refiere este capítulo 46
L L L E E E Y Y Y N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 1 1 1 9 9 9 D D D E E E H H H A A A C C C I I I E E E N N N D D D A A A D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O D D D E E E
G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O . . . efectuarán pagos mensuales mediante declaración, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el impuesto, en las instituciones de crédito u oficinas autorizadas.
El entero mensual será definitivo y se determinará multiplicando la tasa del cinco por ciento a la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes de que se trate.
La autoridad fiscal podrá determinar presuntivamente el monto de este impuesto, en los casos siguientes:
VIII. (SIC)
(ADICIONADA LA SECCIÓN V Y SUS ARTÍCULOS 84 BIS IX, 84 BIS X, 84 BIS XI, 84 BIS XII, 84 BIS XIII Y 84 BIS XIV, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 23 DE DICIEMBRE DE 2025)
IX. Es objeto de este impuesto la extracción de materiales del suelo y subsuelo, que constituyan depósitos de igual naturaleza a los componentes de los terrenos, aun y cuando constituyan vetas, mantos o yacimientos tales como: agregados pétreos, arcillas, arena, caliza, cantera, grava, las rocas dimensionales, piedras, yeso, sal y tepetate.
Para efectos de este artículo la extracción deberá realizarse por medio de trabajos a cielo abierto en el territorio del estado.
En ningún momento se considerarán objeto de este impuesto los minerales o sustancias a que hace referencia el artículo 4 de la Ley Minera. Para efectos de este artículo se entiende como:
X. Son sujetos del pago de este impuesto las personas físicas, y morales o unidades económicas que dentro del territorio del estado extraigan del suelo y subsuelo referidos en el artículo anterior.
Artículo 84 Bis XI . La base para el cálculo de este impuesto será el volumen de metros cúbicos de material extraído del suelo y subsuelo que constituyan depósitos de igual o semejante naturaleza a los componentes del terreno.
Artículo 84 Bis
XII. El impuesto a que se refiere este capítulo se causará por cada metro cúbico que se extraiga de los materiales objeto de la contribución con base en el tipo de material extraído y las cuotas que se muestran en la siguiente tabla:
Material Pago (UMAs) x Metro Cúbico
Agregados Pétreos 0.14
Arcillas 0.10
Arena 0.11
Caliza 0.10
Cantera 0.11
Grava 0.12
Rocas 0.61
Rocas Dimensionables 1.60
Piedras 0.07
Yeso 0.20
Sal 0.34
Tepetate 0.48
Artículo 84 Bis
XIII. Las personas contribuyentes sujetas de este impuesto efectuarán 48
L L L E E E Y Y Y N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 1 1 1 9 9 9 D D D E E E H H H A A A C C C I I I E E E N N N D D D A A A D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O D D D E E E
G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O . . . sus pagos, a más tardar el día 17 del mes siguiente a que realicen u ocurran las actividades a que se refiere el artículo 84 Bis IX de esta Ley, mediante declaración que presentarán en las formas y medios autorizados por la Secretaría de Finanzas y Administración del estado de Guerrero, según lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Guerrero Número 420.
Las personas contribuyentes deberán proporcionar la información que se les solicite en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Finanzas y Administración del estado de Guerrero.
Artículo 84 Bis
XIV. Son obligaciones de las personas contribuyentes de este impuesto, además de las establecidas en el Código Fiscal del Estado de Guerrero Número 420, las siguientes: