Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 26

Artículo 26. Quienes en el ejercicio fiscal obtengan en forma esporádica ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales dentro del territorio del Estado, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual el monto que resulte de aplicar la tasa prevista en el párrafo segundo de artículo 25 de la presente Ley, sobre los ingresos percibidos, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso mediante las formas y medios que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general. Estos contribuyentes quedarán relevados de la obligación de llevar la contabilidad.

Párrafo reformado P.O. 24-12-2020

Cuando el ingreso percibido en forma esporádica derive de los pagos efectuados por una persona moral, el contribuyente que realice el pago a que se refiere el párrafo anterior, podrá acreditar contra éste la retención efectuada en los términos del artículo anterior.

En el caso de que los contribuyentes a que se refiere este artículo dispongan de un local como establecimiento permanente para prestar servicios profesionales, los ingresos por dichos servicios no se considerarán obtenidos esporádicamente, de tal manera que les será aplicable lo establecido en esta Sección.

Obligaciones de los contribuyentes

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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