ARTÍCULO 74.- ( DEROGADO, P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016).
ARTÍCULO 74 SEXIES.- El impuesto se causará en el momento en que el enajenante perciba efectivamente el importe correspondiente al precio de venta final de las bebidas con contenido alcohólico objeto del presente Capítulo. Cuando las contraprestaciones se paguen parcialmente el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación pagada la tasa respectiva.
Se considera que se percibe efectivamente el importe correspondiente al precio final, cuando sea cobrado en efectivo, transferencia bancaria, cheque, tarjeta de débito o crédito, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Este impuesto será enterado a la Autoridad por el enajenante mediante declaración mensual con carácter de definitiva, realizada vía internet o a través de las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Hacienda, dentro del término que no rebase el día 17 del mes calendario siguiente al periodo de causación.
Para el caso de que, durante el periodo a declarar, el contribuyente no cuente con base gravable, deberá presentar la declaración correspondiente a través de los medios señalados en el párrafo anterior.
El pago podrá efectuarse en efectivo, mediante tarjeta bancaria o transferencia electrónica de fondos en las cuentas de la Secretaría de Hacienda en las instituciones autorizadas.
Este impuesto no será acreditable contra otros impuestos locales o federales.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2025.
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 74 SEPTIES.- Los contribuyentes de este impuesto tienen las siguientes obligaciones:
I. Inscribirse en el Padrón Estatal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda, dentro del mes siguiente a la fecha de inicio de sus operaciones, vía internet o mediante las formas oficiales aprobadas por la misma Secretaría en el Centro Regional de Hacienda de su jurisdicción. 22
Para efectos de la inscripción a través de medios electrónicos, el contribuyente deberá contar con su Firma Electrónica, expedida por el Servicio de Administración Tributaria.
La Secretaría podrá de oficio inscribir a los sujetos de este impuesto cuando tenga a su disposición informes o documentos que demuestren que realizan actividades por las que deban enterar este impuesto;
II. Las personas físicas o morales, cuya casa matriz y sucursales operen en diferentes lugares dentro del territorio del Estado, deberán presentar una sola declaración en la que se acumulará la base gravable, e impuestos a pagar por cada una de ellas; así como deberán registrar el domicilio de las sucursales que operen dentro del territorio del Estado;
III. Las personas físicas o morales cuya matriz se encuentre ubicada fuera del territorio del Estado y cuenten con sucursales dentro del mismo, deberán dar aviso al Centro Regional de Hacienda correspondiente, respecto de las sucursales que realicen sus operaciones dentro de esta Entidad Federativa, así como del lugar en el que se presentará la declaración que corresponda, en la que acumulará la base gravable del impuesto que tengan en todas las sucursales citadas; así mismo deberán registrar el domicilio de las sucursales que operen dentro del territorio del Estado, así como el domicilio de la casa matriz ubicado fuera del territorio del Estado;
IV. Presentar, vía internet o a través de los Centros Regionales de Hacienda mediante las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Hacienda, los avisos que correspondan, conforme al Código Fiscal del Estado de Hidalgo;
V. Las personas físicas y morales que realicen la venta de los bienes a que se refiere el artículo 74 BIS, trasladarán el impuesto materia del presente Capítulo a los adquirentes de dichos bienes.
El impuesto deberá incluirse en el precio de venta final, sin que se considere que forma parte del precio correspondiente ni se entienda violatorio de los precios o tarifas, incluyendo los oficiales, por lo que no se desglosará en el comprobante que al efecto se emita;
VI. Expedir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación por cada una de sus operaciones, sin que el impuesto establecido en este apartado se traslade en forma expresa y por separado;
VII. Llevar un registro pormenorizado de las ventas a que se refiere el artículo 74 BIS de esta Ley, por cada establecimiento, local, agencia o sucursal en que se efectúen, identificando los montos de cada una de dichas operaciones y las cantidades que integran la base del impuesto;
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2025.
DE LAS EXCEPCIONES
ARTÍCULO 74 OCTIES.- No causaran este impuesto:
I. La venta de cerveza en todas sus presentaciones, aguamiel y productos de su fermentación.
II. La venta de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2025.
DE LA APLICACIÓN