Ley de Hacienda del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 4

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO PRIMERO Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de

Artículo 4. Será base de este impuesto, el valor que resulte más alto entre el de operación consignado en el documento de que se trate y, en su caso, el del avalúo pericial, valor catastral o actuaciones judiciales, conforme a lo siguiente:

I. En los casos de transmisión o cesión de derechos hereditarios o de disolución de copropiedad o de sociedad legal o conyugal, el valor de la parte proporcional del bien o bienes que correspondan a los derechos que se transmitan o en que se incrementen las correspondientes porciones de los 3 copropietarios, herederos o cónyuges, determinado de acuerdo con lo señalado en la presente fracción;

II. En las ventas judiciales o administrativas de bienes muebles, el valor de adjudicación de los bienes; y

III. Tratándose de fideicomisos, el valor de los bienes fideicomitidos.

Cuando la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas advierta que el valor de operación consignado en el documento de que se trate; o el consignado en el avalúo pericial, es notoriamente inferior al que le correspondería como valor real, practicará avalúo con los elementos de que disponga, mismo que servirá de base para el pago de ese impuesto.

La Secretaria de Planeación, Administración y Finanzas podrá tomar como base de cálculo del gravamen, cualquier avaluó practicado por el perito, que conozca con motivo de la transmisión patrimonial, en el caso de que no se cuente con valores.

De la cuota

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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