Artículo 49 . Las personas que presten los servicios de hospedaje, así como las que tengan a su cargo la administración u operación de sistemas de tiempo compartido, están obligadas a lo siguiente:
I. Presentar los avisos de inscripción o modificación ante el Registro Estatal, en los términos que disponen, los artículos 50, 51 y demás aplicables del Código Fiscal del Estado;
II. Trasladar el impuesto a las personas a las que se preste el servicio de hospedaje y enterarlo en las oficinas autorizadas dentro del plazo señalado en este capítulo;
III. Llevar contabilidad en los términos que establece el Código Fiscal del Estado. Además, consignar en la documentación respectiva, el monto correspondiente al valor de la contraprestación por los servicios de hospedaje, donde se desglosen los servicios accesorios que en su caso se presenten; y
IV. Cumplir con las obligaciones y disposiciones que establece el Código Fiscal del Estado, entre las que se señalan de manera enunciativa mas no limitativa, obligaciones en materia de contabilidad; conservación de la misma, de proporcionar a las autoridades fiscales, avisos, datos, informes o cualquier otra documentación a que obligue el Código Fiscal del Estado, en lo que no contravengan lo dispuesto en el presente capítulo.
De la base del impuesto