Artículo 77 . Los ingresos extraordinarios que tendrá derecho a recibir el Estado además de los señalados en la presente Ley o en cualquier otra ley fiscal estatal se obtendrán por:
I. Derechos que, no estando señalados en esta Ley, se establezcan de manera especial en la Ley de Ingresos del Estado; y
II. Aportaciones extraordinarias de entidades públicas o de los sectores social o privado.