Artículo 115. Por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, de documentos relativos a gravámenes de bienes inmuebles, se causarán derechos por el equivalente a 15 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, por cada inmueble otorgado en garantía.
Tratándose de cesión de derechos litigiosos de crédito, se cobrará de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo de este Artículo.
Por la inscripción de división de hipoteca, cuando por su ejecución un predio dado en garantía se divida en varios inmuebles, es necesario se inscriba en la sección de gravamen el Título por virtud del cual se determine el número de inmuebles resultante de la división.
El cobro de la inscripción referida en el párrafo anterior, se realizará con base al número de cada inmueble que resulte de la ejecución de un fraccionamiento o subdivisión en el predio dado inicialmente en garantía, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo de este artículo.
Tratándose de reestructura de créditos garantizados con bienes inmuebles, o convenios modificatorios a los contratos de crédito, se causarán derechos por el equivalente a 5 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, por cada inmueble otorgado en garantía. El convenio modificatorio en donde se reforme cualquier cláusula del contrato, y por cada inmueble dado en garantía en el contrato principal. $ 444.00
Por la inscripción de documentos relativos a gravámenes por créditos para la adquisición de vivienda de interés social y popular, se pagarán derechos por el equivalente a 7.5 y 10 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, respectivamente.
Cuando se hayan otorgado en garantía bienes inmuebles, el derecho que se cause por la cancelación, será del 50 por ciento adicional de los derechos de inscripción que a los mismos correspondan conforme lo dispuesto en este
Artículo, por cada inmueble que se libere de gravamen.