Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Morelos

Artículo 36

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO CUARTO IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS

Artículo 36. Estarán exentos del pago de este impuesto:

I. La Federación, el Estado y los Municipios, con excepción de aquellos eventos que no correspondan a sus funciones de derecho público;

I. Registrarse en el Padrón Estatal de Contribuyentes a más tardar quince días antes al que vayan a dar principio las actividades gravadas;

I. Constituir garantía del interés fiscal, en alguna de las formas previstas en el Código ante la Autoridad Fiscal, previamente a la realización del evento o eventos, por un monto equivalente al veinticinco por ciento del costo total de los boletos emitidos;

II. Las instituciones y asociaciones de beneficencia pública legalmente constituidas que acrediten en términos de las disposiciones fiscales que los fondos que se recauden serán destinados a actividades de beneficencia;

II. Presentar los avisos de cambio de domicilio o suspensión de actividades, ante la autoridad fiscal, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que ocurran tales hechos o circunstancias;

II. En los casos que no hubiere concurrido interventor fiscal, deberá presentar declaración de pago mediante autodeterminación del impuesto a pagar respecto del evento;

III. Dar aviso por escrito a la autoridad fiscal de los permisos o autorizaciones que les otorguen las autoridades competentes para la realización de espectáculos o diversiones públicas, a más tardar el día anterior a su realización;

III. Los partidos políticos con registro, cuando los eventos que se realicen sean con el objeto de allegarse de recursos para el cumplimiento de sus fines, y los ingresos obtenidos se reporten en los informes financieros, y

III. Exhibir ante la Autoridad Fiscal los libros, registros y documentos relacionados con los eventos, cuando ésta así se lo requiera;

IV. Amparar la cuota de admisión con boleto. Dicho comprobante debe contener pre impreso como mínimo los siguientes datos: folio, el nombre o denominación social del contribuyente, espectáculo o diversión de que se trate, precio, fecha e indicarse cuando sea boleto de cortesía;

IV. Los espectáculos que se realicen en restaurantes, centros nocturnos, cabarets, discotecas, bares, salones de fiesta o baile y cines, que estén gravados por el Impuesto al Valor Agregado y no se cobren cantidades adicionales por los eventos objeto de este impuesto.

Artículo 36 Bis-1. Los contribuyentes habituales tendrán las siguientes obligaciones:

IV. Presentar aviso por escrito ante la Autoridad Fiscal en los siguientes casos: a) De las autorizaciones o permisos que les sean otorgados por las autoridades competentes para la realización de diversiones o espectáculos públicos que indique el inicio o el periodo durante el que se realizará la diversión o el espectáculo, a más tardar el día anterior al que éstos inicien; b) En los casos de suspensión temporal o definitiva de la diversión o espectáculo público, a más tardar el día del evento, pero antes de la hora que se tenía programado, y sólo en caso de suspensión definitiva se podrá cancelar parcial o totalmente la garantía otorgada, según corresponda; c) Cuando se amplíe el período en que se realizarán los espectáculos o diversiones públicas, a más tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar, en cuyo caso se deberá ampliar la garantía otorgada, y d) Respecto de cualquier cambio en los precios fijados para los boletos de entrada o en los programas que corresponden a cada función de la diversión o espectáculo público, a más tardar el mismo día de la celebración de dichos eventos, pero antes de que se lleven a cabo los mismos, en cuyo caso se deberá ajustar la garantía en la proporción que corresponda;

V. Conservar los talonarios de boletos, en los términos que se establecen en el Código;

V. Entregar por cada cuota de admisión un boleto de entrada. Dicho boleto debe contener pre impreso como mínimo los siguientes datos: folio, el nombre o denominación social del contribuyente, espectáculo o diversión de que se trate, precio, fecha e indicarse cuando sea boleto de cortesía;

VI. Notificar por escrito a la Autoridad Fiscal de cualquier cambio en los precios fijados para los boletos de entrada o en los programas que correspondan a cada función de la diversión o espectáculo público, a más tardar el mismo día de la celebración de dichos eventos, pero antes de que se lleven a cabo los mismos;

VI. Permitir en los eventos la presencia de los interventores fiscales que hayan sido designados por la Autoridad Fiscal, quienes darán cuenta de los ingresos obtenidos, debiendo éstos recaudar el impuesto correspondiente y expedir el recibo oficial provisional al final del evento, el cual deberá ser canjeado por el Comprobante Fiscal Digital correspondiente, dentro de los siguientes tres días hábiles, para ello el contribuyente deberá presentar la declaración correspondiente, la cual tendrá carácter de definitiva.

Artículo 36 Bis-3. Cuando no se cumplan las obligaciones previstas en esta Ley, la Autoridad Fiscal, mediante mandamiento escrito podrá suspender el evento, solicitando en su caso el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 36 Bis-4. Los funcionarios encargados de dar permiso o licencia para la celebración de cualquier diversión o espectáculo público deberán informar a la autoridad fiscal de las autorizaciones que otorguen a más tardar el día hábil anterior al de la realización de los eventos generadores del impuesto; en los términos de los Convenios de Colaboración que al efecto celebre la Secretaría con los Municipios.

Artículo 36 Bis-5. Este impuesto en ningún caso deberá ser trasladado al adquirente del boleto.

VII. Permitir en los eventos la presencia de los interventores fiscales que hayan sido designados por la autoridad fiscal, quienes darán cuenta de los ingresos obtenidos por la venta de boletos pudiendo éstos recaudar y expedir el recibo oficial provisional al final del evento, el cual será canjeado por el Comprobante Fiscal Digital correspondiente, dentro de los siguientes tres días hábiles, para ello el contribuyente deberá suscribir la declaración definitiva;

VIII. Cuando no se presente el interventor fiscal, presentar la declaración correspondiente mediante autodeterminación del impuesto a pagar respecto a cada evento a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a la realización del evento, y

IX. Exhibir ante la Autoridad Fiscal los libros, registros y documentos relacionados con el o los eventos, cuando ésta así se lo requiera, mediante el ejercicio de facultades de comprobación.

Artículo 36 Bis-2. Los contribuyentes eventuales deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de julio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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