Artículo 65. Las contribuciones especiales a que se refiere el presente Título, son las prestaciones a cargo de las personas físicas o personas morales que se beneficien de manera directa o indirecta por, obras públicas o que reciban una mejora específica de naturaleza económica, originada por la realización de una obra pública efectuada bajo la modalidad de convenio, con aportaciones del gobierno y particulares.
Por su parte, para esta acción de gobierno, el Ejecutivo dispondrá de hasta un treinta por ciento del importe del gasto público destinado a obra, que haya sido autorizado para cada sector económico, social o de servicios, en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal que corresponda. Así, previa autorización del Congreso del Estado y firmados los convenios entre las partes, los recursos serán aplicados exclusivamente para la realización de obra pública, que demande el propio sector al que originalmente fueron asignados. De acuerdo con el monto a erogar, en cada caso, se atenderá a lo dispuesto por la Ley de la materia
La Secretaría, por conducto de la autoridad competente, notificará a cada una de las personas físicas y las personas morales el monto que le corresponda pagar por concepto de contribuciones especiales, pudiendo ser estas aportaciones tanto en dinero, especie o servicios, de acuerdo al Convenio celebrado, señalando el plazo para el pago.
Las autoridades fiscales podrán autorizar, conforme a reglas de carácter general, que las contribuciones especiales se paguen en parcialidades, tomando en consideración la situación económica de las personas obligadas a pagar la contribución de que se trate. En este caso, se convertirá en crédito fiscal, haciéndose exigible la garantía correspondiente.