Artículo 84 Bis. El pago de los derechos por los servicios a que se refiere este Capítulo deberá realizarse en las oficinas recaudadoras de la Secretaría que corresponda a su circunscripción, ante las instituciones bancarias, centros autorizados o medios electrónicos autorizados por la Secretaría, en las formas previamente aprobadas.
Los derechos que se causen por los servicios de control vehicular por expedición de placas metálicas, tarjeta de circulación, engomado y holograma, se pagarán dentro de los tres primeros meses de cada año, salvo en el caso de vehículos cuyo registro al padrón vehicular del Estado se solicite por primera vez, supuesto en el que se realizará el pago al momento en que se solicite la inscripción.
Los demás derechos regulados en este Capítulo se pagarán en el momento en que se soliciten.
Estarán exentas de los derechos a que se refieren las fracciones I y II, del artículo 84 de la presente Ley, las unidades vehiculares propiedad de la Federación, del Estado y de los Municipios, destinadas a los servicios que prestan corporaciones policíacas y de vigilancia, de Protección Civil, ambulancias, bomberos y servicios de limpieza.
Para la reposición o sustitución de placas metálicas de circulación de unidades vehiculares, distintas a las señaladas en el párrafo anterior, se aplicarán las tarifas señaladas en el inciso a), de la fracción I, del artículo 84 de la presente Ley.
Artículo 84 Bis-1. Las personas físicas o morales, propietarias o poseedoras de vehículos automotores en circulación registrados en el Estado de Morelos, y las solicitantes de los servicios a que se refiere este capítulo tienen las siguientes obligaciones:
I.- Solicitar la inscripción del vehículo automotor de que se trate en el padrón estatal vehicular, dentro de los treinta días naturales siguientes de su adquisición; en el caso de vehículos recuperados o rehabilitados que se hayan acreditado como robados o siniestrados, los propietarios o poseedores contarán con un plazo de treinta días naturales posteriores a la fecha de recuperación o rehabilitación para solicitar la inscripción al padrón estatal vehicular, previo pago de los derechos por servicios de control vehicular que corresponda.
II.- Solicitar la baja del padrón estatal vehicular dentro de los quince días naturales siguientes en que se den los supuestos de robo, siniestro, enajenación y/o traslado a otra Entidad Federativa.
III.- En caso de enajenación de vehículos, los nuevos propietarios o poseedores de los mismos, deberán solicitar la alta en el Padrón Estatal Vehicular dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realizó el trámite de baja del mismo.
IV.- Son responsables solidarios en los trámites de baja del padrón estatal vehicular, los adquirentes de los vehículos por los que no se haya realizado dicho trámite.
V.- Las personas físicas o morales que adquieran vehículos nuevos o usados y que no cuenten con placas metálicas de circulación expedidas por el Gobierno del Estado de Morelos, deberán solicitar la inscripción al padrón vehicular estatal y realizar el pago de los derechos por servicios de control vehicular correspondientes, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su adquisición
VI. Acreditar la inscripción de la unidad vehicular de que se trate, en los términos de la Ley de Registro Público Vehicular y su Reglamento, mediante la exhibición de la constancia de inscripción correspondiente, previo a la solicitud de alta, expedición de placas metálicas de circulación, calcomanías, cambio de propietario, tarjeta de circulación, pago de contribuciones, gravámenes, permisos y autorizaciones de transporte público de pasajeros y de carga; expedición de concesiones del servicio público de pasajeros y de carga y sus refrendos. En caso de no comprobarse dicha inscripción, la autoridad competente no dará trámite a ninguna solicitud de las mencionadas en esta fracción, y
VII.- Son responsables solidarios, los servidores públicos que sin cerciorarse de la inscripción en el Registro Público Vehicular, tramiten algunas de las solicitudes mencionadas en la fracción anterior.
Artículo 84 BIS-2.- La falta de presentación de los avisos a que se refiere este Capítulo, dará lugar a la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal para el Estado de Morelos.
Artículo 84 BIS-3. No obstante lo dispuesto por el artículo 84 BIS, en el ejercicio en que corresponda realizar el trámite de canje de placas metálicas de circulación, de acuerdo con las disposiciones de la Norma Oficial Mexicana vigente para placas metálicas, calcomanías de identificación y tarjetas de circulación, el pago de los derechos contenidos en la fracción I, del artículo 84 de la presente Ley, se realizará a partir del mes de abril, con los requisitos y calendarización que al efecto expida la Secretaría de Movilidad y Transporte.