Artículo 23.- Las autoridades fiscales, podrán determinar presuntivamente la utilidad gravable y en su caso determinar el impuesto omitido de los contribuyentes, y para ello podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente del 39% por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.
Artículo 23
TÍTULO PRIMERO SOBRE LOS INGRESOS · CAPÍTULO II DE LOS IMPUESTOS CEDULARES SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.nayarit.gob.mx.
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