Ley de Hacienda del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 24

TÍTULO PRIMERO SOBRE LOS INGRESOS · CAPÍTULO II DE LOS IMPUESTOS CEDULARES SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS

Artículo 24.- Cuando una persona física realice en el año calendario erogaciones superiores a los ingresos que establece esta Sección que hubiere declarado en ese mismo año, se procederá en los términos que para el caso establece en la Sección Primera de este Capítulo.

Cuando el contribuyente obtenga ingresos de los previstos en esta Ley y no presente declaración anual estando obligado a ello, se aplicará este precepto como si la hubiera presentado sin ingresos. Tratándose de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración del ejercicio, se considerarán, para los efectos del presente artículo, los ingresos que los retenedores manifiesten haber pagado al contribuyente de que se trate.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.nayarit.gob.mx.

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