Artículo 9.- Para los efectos de la presente Sección, a falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente, adicionalmente a la legislación fiscal del Estado y en su defecto la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando la disposición de dicho ordenamiento de carácter federal, no contravenga a esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
Del impuesto cedular por la prestación de servicios profesionales