ARTICULO 138 BIS. - Es objeto de este impuesto el ingreso que se percibe por la tarifa efectivamente cobrada, por cada viaje iniciado en el Estado de Nuevo León por los conductores de las Empresas de Redes de Transporte, y su objetivo es contribuir en el fortalecimiento de las acciones para el financiamiento de políticas públicas destinadas a mejorar la movilidad sostenible y la accesibilidad en el Estado. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 138 BIS
TITULO SEGUNDO DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO, FUERON SUSPENDIDOS · CAPITULO QUINTO
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de enero de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: tee-nl.org.mx.
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