ARTÍCULO 158.- El pago del impuesto deberá efectuarse a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquél al que corresponda dicho pago, presentándose al efecto una declaración en la Oficina Recaudadora correspondiente, en las formas oficialmente aprobadas, o a través de los medios electrónicos de pago autorizados por la autoridad fiscal, tales como transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003) Cuando se presente una declaración sin pago, se presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones posteriores y no se presentarán las mismas, hasta que exista cantidad a pagar, siempre que se presente conjuntamente con la primera declaración sin pago, escrito libre en el que se señalen las razones por las que no se tuvieron erogaciones gravadas. (REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010) Los contribuyentes que en el año inmediato anterior hayan efectuado pagos mensuales, cuyo monto anual globalizado del impuesto no hubiera excedido de $36,000.00, podrán realizar el pago del impuesto en forma trimestral a más tardar el día diecisiete de los meses de abril, julio, octubre y enero. (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997) Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, para ejercer la opción de pago trimestral deberán presentar previamente un aviso por escrito ante la Secretaría de finanzas y Tesorería General del Estado, manifestando que efectuarán los pagos del impuesto en forma trimestral, respecto del trimestre siguiente a aquél en que se presente el aviso. En tanto no se inicie la obligación de pago trimestral de acuerdo al aviso, deberán realizarse los pagos mensuales en los términos del primer párrafo de este artículo. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) 51
Artículo 158 de la presente Ley, en la cual podrá acreditar el impuesto que le haya sido retenido en el período correspondiente, y en su caso, cubrir la diferencia del impuesto sobre nóminas que le resulte a su cargo, o bien solicitar la devolución del impuesto correspondiente, en el supuesto de que dicha retención genere un saldo a favor del contribuyente. Para efectos de la devolución a que se refiere el párrafo anterior, el solicitante deberá presentar, además de los requisitos que señale el Código Fiscal del Estado, copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores respecto de los cuales se generó el impuesto, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos federales efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social. Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, como retenedores del Impuesto. Para los efectos de este artículo, se entenderá por prestación de servicios, toda obligación de hacer, de no hacer o permitir, asumida por una persona en beneficio de otra; cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su use o goce temporal al prestatario, y se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate Son responsables solidarios del pago de este impuesto, las personas físicas o morales, las unidades económicas, las asociaciones en participación, los fideicomisos, así como la Federación, el Estado, los Municipios, su entidades paraestatales y los organismos autónomos que contraten o reciban la prestación del trabajo personal, no obstante el pago se realice por conducto de un tercero.