Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 285

TITULO SEPTIMO De los Ingresos Extraordinarios

ARTICULO 285.- (DEROGADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001) T R A N S I T O R I O S :

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o de Enero de 1975.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las Leyes, Ordenamientos y demás disposiciones fiscales que se opongan a la presente Ley de Hacienda.

ARTICULO TERCERO.- Tratándose de fraccionamientos de terrenos aprobados por la autoridad respectiva antes del 31 de diciembre de 1974, y siempre que los fraccionadores no hayan vendido la totalidad de los lotes o estén pendientes de consumarse operaciones de fideicomiso, promesa de venta o ventas con reserva de dominio, los fraccionadores deberán enviar a la Oficina Técnica Catastral, de la Tesorería General del Estado, copia de los planos del fraccionamiento indicando los lotes con características de los arriba señalados. El plazo para el envío vence el día último de enero de 1975. La Oficina Técnica Catastral, aún cuando no reciba dichos planos, procederá a la valuación de los predios del fraccionamiento, aplicando los valores catastrales en vigor. Las cuotas que resulten con motivo de esos avalúos, entrarán en vigor el bimestre siguiente a la fecha en que se practiquen. 113

(N. DE E. VEASE CONVENIO DE COORDINACION FISCAL, P.O. 28 OCTUBRE DE 1994)

ARTICULO CUARTO.- En tanto rijan los Convenios de Coordinación entre el Estado Libre y Soberano de Nuevo León y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el cobro del Impuesto Federal Sobre Ingresos Mercantiles y para el cobro de los Impuestos sobre Producción de Aguardiente y sobre Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, estos gravámenes se causarán, liquidarán y recaudarán, en la forma y términos previstos en las Leyes Federales de la materia, y en los convenios relativos. En caso de terminación de los convenios indicados, cesará la suspensión de la vigencia de las Leyes del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas, del Estado de Nuevo León.

ARTICULO QUINTO.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983) (ADICIONADO, [N. DE E. REFORMADO] P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)

ARTICULO SEXTO.- Tratándose del impuesto Sobre Enajenación de Automóviles, Camiones y Demás Vehículos de Motor generado antes del 1 de Enero del 2000, los adquirentes serán responsables solidarios solamente respecto del pago del Impuesto que se haya causado en las operaciones en las que haya intervenido. (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)

ARTICULO SEPTIMO.- En caso de que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado realice la prestación de los servicios mencionados en el artículo 276 bis de la Ley de Hacienda del Estado vigente hasta el 31 de Diciembre de 1999, los derechos se causarán y pagarán conforme al citado artículo, no obstante que sean prestados con posterioridad a esa fecha. (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011)

ARTICULO OCTAVO TRANSITORIO.- Para efectos del cálculo del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, a que se refiere el Artículo 132 de esta Ley, en relación a los vehículos respecto de los cuales en el año inmediato anterior al en que se efectúa el cálculo del impuesto, no se hubiese aplicado el mismo, se considerará impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior, al impuesto federal causado en el mismo ejercicio fiscal inmediato anterior, conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, expedida por el H. Congreso de la Unión. En caso de que en el Ejercicio Fiscal inmediato anterior, al en que se efectúa el cálculo del impuesto estatal, no se hubiesen generado ni el impuesto estatal ni el impuesto federal, en relación con el vehículo respecto del cual se efectúa el cálculo del impuesto; para los efectos del Artículo 132 de esta Ley, se considerará como impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior, al que se habría causado de haberse aplicado el impuesto federal, conforme a la Ley vigente en el año 2010.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)

ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO.– Se autoriza al Ejecutivo del Estado para constituir un fideicomiso con los recursos descritos en el artículo primero del presente Decreto conforme a los siguientes lineamientos:

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de enero de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: tee-nl.org.mx.

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