ARTICULO 51.- No se consideran ingresos gravables los que provengan del reintegro o del anticipo que haga la persona que reciba el servicio a quien los presta, de los gastos, que sean ocasionados por servicios complementarios del principal, siempre que se haga por cuenta del cliente y reúnan los siguientes requisitos:
I.- Que el prestador del servicio principal no pueda proporcionar directamente los servicios complementarios;
II.- Que el prestador del servicio principal no altere los precios de los servicios complementarios a al cargarlos en cuenta al cliente.
N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.