ARTICULO 50.- Para los efectos de esta Ley no se consideran ingresos gravables, en los términos de la fracción I del Artículo 32:
I.- Los gastos por seguros, acarreos, fletes, empaques, envolturas, envases exteriores, impuestos, derechos y otros semejantes que haga el vendedor con motivo del envío de las mercancías, siempre que éstos se carguen al comprador, sin que se altere el importe de dichos gastos complementarios. No aplicará lo dispuesto en esta fracción cuando el precio se pacte libre de gastos para el comprador;
II.- Los descuentos y bonificaciones hechos por el vendedor al comprador;
III.- Los que se reintegren con motivo de la devolución de mercancías, en los casos en que las enajenaciones se rescindan total o parcialmente.
N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.