ARTICULO 57.- Para los efectos de este impuesto se consideran oficinas recaudadoras:
I.- La Tesorería General del Estado, en el Municipio de Monterrey, y
II.- Las Oficinas Recaudadoras del Estado dentro de sus respectivas jurisdicciones, en los demás Municipios del mismo.
N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.