Artículo 29. Es objeto del presente impuesto, el remanente que queda a favor de los pignorantes y que puesto a disposición de estos últimos no son cobrados a las Casas de Empeño, después de que éstas últimas descuentan del monto de la venta de la prenda, el capital prestado, los intereses devengados y los gastos de almacenaje.
El remanente objeto del impuesto, se considerará percibido a favor de los sujetos obligados, al día siguiente del vencimiento del plazo indicado en los contratos de mutuo con interés y garantía prendaría para el reclamo del saldo a favor del pignorante.
En caso de no existir estipulación expresa en el contrato a que alude el párrafo anterior, se considerará el plazo de doce meses, contados a partir del día siguiente del remate de la prenda otorgada en garantía para el reclamó del saldo, a favor del pignorante.