Artículo 10.- Es objeto del impuesto a que se refiere este Capítulo, las erogaciones que se realicen en territorio del Estado de Puebla por concepto de:
I.- Los pagos y remuneraciones por servicios personales subordinados a un patrón, que se realicen por los siguientes conceptos: a) Cuota Diaria; b) Gratificaciones;
El artículo 7 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2013.
El artículo 7 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 16 de enero de 2017. c) Percepciones; d) Alimentación; e) Habitación; f) Primas; g) Comisiones; h) Prestaciones en especie; e i) Cualquier otra contraprestación que se entregue al trabajador por sus servicios, de naturaleza análoga a las antes citadas.
II .- Los rendimientos y anticipos que reciban los miembros de las sociedades cooperativas, así como los anticipos que reciban los miembros de las sociedades y asociaciones civiles;
III.- Las remuneraciones por servicios personales independientes pagadas a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole; comisarios, administradores y gerentes generales;
IV.- Los honorarios a personas físicas que presten servicios preponderantemente a un prestatario.
Se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los obtenidos por los conceptos a que se refiere esta fracción; y
V.- Los honorarios que perciben las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que prestan servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por asimilar sus ingresos a salarios.
Para efectos de este impuesto, se considera que las erogaciones se realizaron en territorio del Estado de Puebla, cuando en éste se hayan realizado cualquiera de los actos previstos en este artículo.