Artículo 12.- El Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal se determinará aplicando a la base a que se refiere el artículo anterior, la tasa que se establezca en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda.
Para el cálculo de este impuesto y dada su naturaleza, no se tomarán en cuenta los siguientes conceptos:
I.- Los instrumentos de trabajo, tales como las herramientas, ropa y otros similares;
II.- El ahorro, en términos de las disposiciones aplicables al Impuesto Sobre la Renta;
III.- Las aportaciones que el patrón otorgue a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas de seguro de retiro;
IV .- Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de las empresas;
V.- La alimentación y la habitación cuando se entreguen de forma onerosa a los trabajadores. Se entiende que son onerosas cuando la persona que reciba dichas remuneraciones pague por cada una de ellas, como mínimo el 20% del salario mínimo general vigente en el Estado.
VI.- Los premios por asistencia o por puntualidad, siempre que el importe entregado por cada uno de estos conceptos no rebase el 10% de su sueldo; el excedente se tomará en cuenta para el cálculo del impuesto.
VII.- Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de la contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; y
VIII.- La despensa, siempre y cuando se entregue mediante monederos electrónicos autorizados por el Servicio de administración Tributaria y su importe no rebase el 40% del equivalente al valor diario a la Unidad de Medida y Actualización, el excedente se tomará en cuenta para el cálculo del impuesto.
La despensa entregada en efectivo se deberá tomar en cuenta en su totalidad para el cálculo del impuesto.
Las fracciones V, VI, VII y último párrafo del artículo 12 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2013.
La fracción VIII del artículo 12 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2013.
La fracción VIII del artículo 12 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2014.
La fracción VIII del artículo 12 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 29 de diciembre de 2017. Los conceptos a que se refiere este artículo, se excluirán de la base de este impuesto, siempre y cuando estén registrados en la contabilidad del contribuyente.
Los conceptos señalados en las fracciones II, V, VI, VII y VIII deberán además, cumplir con los requisitos que establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta.