Artículo 6.- El pago de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta Ley y demás leyes fiscales del Estado, deberá realizarse a través de:
I.- Instituciones Bancarias y establecimientos autorizados;
II.- Oficinas Receptoras de Pago; y
El inciso f) de la fracción I del artículo 2 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015. III.- Medios electrónicos.
La ubicación de los lugares de pago, así como los procedimientos, medios electrónicos y horarios de atención, los dará a conocer la Secretaría de Finanzas y Administración, mediante reglas de carácter general que publicará en el Periódico Oficial del Estado.
Los pagos se harán utilizando las formas oficiales que autorice y publique la citada Dependencia.