Artículo 7. Los obligados a presentar avisos, declaraciones, realizar pagos o aquellos que soliciten trámites o servicios, podrán realizarlos en las Administraciones Regionales, Oficinas Recaudadoras o a través de medios electrónicos que al efecto establezca la Secretaría de Finanzas. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
Quien haga el pago de contribuciones deberá obtener la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada que determine para tal efecto la Secretaría de Finanzas o los comprobantes que las disposiciones respectivas establezcan. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
Para efectos de lo establecido en el presente artículo, se entenderán como formas valoradas a aquellos documentos pre impresos, placas de circulación, vales canjeables, tarjetas de ayudas sociales, permisos o concesiones, entre otros, que son utilizados para la prestación de los servicios a que se refiere la presente Ley y que, por su incidencia en el proceso de recaudación de ingresos del Estado, adquieren un valor público. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Para la determinación y pago de las contribuciones y sus accesorios, las cantidades correspondientes se ajustarán al múltiplo de cincuenta centavos más próximo, inferior o superior, según corresponda. En lo conducente, los Poderes Legislativo y Judicial serán las dependencias encargadas de sus finanzas.
Título Segundo
De la Hacienda Pública del Estado