Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 103

TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO V DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCCION DE AZUCAR, PILONCILLO, MIELES

ARTÍCULO 103.- Los fabricantes de azúcar, piloncillo, mieles cristalizables e incristalizables, deberán retener el impuesto a los sujetos directos del mismo y enterarlo en la oficina recaudadora de rentas que corresponda a su jurisdicción dentro de los días del primero al veinte del mes siguiente en que se hubiere efectuado la retención mediante la presentación de una declaración en las formas oficiales aprobadas. SECCION SEXTA DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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