ARTÍCULO 126.- En el caso del artículo 120, los contribuyentes de este impuesto deberán dar aviso de la extracción de ganado a la oficina recaudadora de rentas de su domicilio y garantizar el impuesto respectivo. En el aviso se hará una relación de las cabezas objeto del traslado, anotando los colores, fierro, señal de sangre y cualquier dato que las identifique. Al regreso del ganado, dentro del plazo señalado en el artículo 120, se revisará la relación por la misma oficina recaudadora de rentas para comprobar las cabezas que hubieran regresado y de no faltar ninguna, quedará sin efecto la garantía constituida, en caso contrario, se hará efectivo el impuesto sobre el número de cabezas que no hubieran sido devueltas.
Artículo 126
TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO VII DEL IMPUESTO SOBRE COMPRAVENTA O PERMUTA
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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