ARTÍCULO 147.- Este impuesto se pagará anualmente dentro de los primeros cinco meses del ejercicio siguiente a aquél en que se obtuvieron los ingresos, en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda del Estado, aplicando el contribuyente la tasa del 1% sobre el total de sus ingresos. Cuando los contribuyentes a que se refiere este capítulo causen baja o suspendan temporalmente actividades, deberán liquidar el impuesto que a la fecha se ha generado aplicando la tasa del 1% sobre el importe de los ingresos percibidos.
Artículo 147
TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO IX IMPUESTO AL LIBRE EJERCICIO DE PROFESIONES Y ACTIVIDADES LUCRATIVAS
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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