Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 148

TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO IX IMPUESTO AL LIBRE EJERCICIO DE PROFESIONES Y ACTIVIDADES LUCRATIVAS

ARTÍCULO 148.- Los sujetos de este impuesto están obligados a: REFORMADO P.O. 16 DIC. 2005.

I.- Empadronarse en las oficinas recaudadoras de rentas del lugar de su domicilio una vez iniciadas sus actividades, haciendo uso de las formas oficiales aprobadas, en términos de los artículos 171 y 172 de esta Ley.

II.- Comunicar por escrito sus cambios de domicilio, y III.- Dar aviso de suspensión temporal o definitiva de su ejercicio profesional. REFORMADO P.O. 20 DIC. 2004.

IV.- Presentar copia simple del documento que acredite la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta. Las obligaciones a que se refiere el presente artículo, deberán cumplirse dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que sucedan los hechos generadores de las mismas. SECCION QUINTA DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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