Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 155

TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO X DEL IMPUESTO SOBRE EXPLOTACION Y VENTA DE PRIMERA MANO DE DIVERSOS

ARTÍCULO 155.- El pago de este impuesto deberá hacerse en la oficina recaudadora de rentas de la jurisdicción en que se encuentre el predio, dentro de los días primero al veinte del mes siguiente al en que se hubiera causado el impuesto, mediante la presentación de una declaración en la forma oficialmente aprobada al efecto, en la que se consignará el monto total de los ingresos obtenidos en el mes inmediato anterior, cubriéndose el impuesto correspondiente. REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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