Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 157

TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO X DEL IMPUESTO SOBRE EXPLOTACION Y VENTA DE PRIMERA MANO DE DIVERSOS

ARTÍCULO 157.- Los sujetos de este impuesto están obligados a:

I.- Empadronarse y solicitar su cédula o documento de empadronamiento ante la oficina recaudadora de rentas de la jurisdicción del predio, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas, con los datos que en ellas se exijan,

II.- Presentar ante la oficina recaudadora de rentas de la jurisdicción, el aviso respectivo en los casos de cambio de nombre o razón social, traspaso o clausura dentro del mismo término señalado en la fracción anterior; REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.

III.- Colocar en lugar visible de sus establecimientos la licencia de funcionamiento y/o cédula o documento de empadronamiento, expedido por la Secretaría de Hacienda del Estado;

IV.- Presentar los avisos, documentos, datos e informes que le sean solicitados por las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y lugares señalados al efecto,

V.- Permitir la práctica de visitas de inspección y auditoria, así como proporcionar a las personas designadas para ello, todos los elementos necesarios para el desempeño de sus funciones, y

VI.- Expedir facturas por las ventas que realicen.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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