Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 168

TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO XII DEL IMPUESTO ADICIONAL

ARTÍCULO 168-BIS-E.- Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto, además de las establecidas en el Código Fiscal del Estado, las siguientes:

I.- Las personas físicas y morales o unidades económicas que para efecto de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otras entidades, pero que realicen las actividades a que se refiere este capítulo, deberán registrar como domicilio fiscal estatal, el lugar en donde se originen sus actos.

II.- Pagar el impuesto correspondiente en la forma y los términos previstos en este capítulo.

III.- Registrarse o empadronarse en la oficina de la recaudadora de rentas que corresponda al lugar de la ubicación de los terrenos explotados.

IV.- Llevar un libro de registros de extracción en el que se hará constar diariamente la cantidad en metros cúbicos de material que se extraiga del suelo y subsuelo. ADICIONADO P.O. 08 DIC. 2006.

ARTÍCULO 168.- DEROGADO P.O. 29 DIC. 1995. ADICIONADO P.O. 31 ENE. 1996. REFORMADO P.O. 22 NOV. 1996. REFORMADO P.O. 08 DIC. 2006.

ARTICULO 168-TER-C.- Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo por corredor público titulado, institución de crédito o perito valuador. La Secretaría de Hacienda estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta, el avalúo del bien objeto de la enajenación.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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