ARTÍCULO 168-BIS-E.- Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto, además de las establecidas en el Código Fiscal del Estado, las siguientes:
I.- Las personas físicas y morales o unidades económicas que para efecto de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otras entidades, pero que realicen las actividades a que se refiere este capítulo, deberán registrar como domicilio fiscal estatal, el lugar en donde se originen sus actos.
II.- Pagar el impuesto correspondiente en la forma y los términos previstos en este capítulo.
III.- Registrarse o empadronarse en la oficina de la recaudadora de rentas que corresponda al lugar de la ubicación de los terrenos explotados.
IV.- Llevar un libro de registros de extracción en el que se hará constar diariamente la cantidad en metros cúbicos de material que se extraiga del suelo y subsuelo. ADICIONADO P.O. 08 DIC. 2006.
ARTÍCULO 168.- DEROGADO P.O. 29 DIC. 1995. ADICIONADO P.O. 31 ENE. 1996. REFORMADO P.O. 22 NOV. 1996. REFORMADO P.O. 08 DIC. 2006.
ARTICULO 168-TER-C.- Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo por corredor público titulado, institución de crédito o perito valuador. La Secretaría de Hacienda estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta, el avalúo del bien objeto de la enajenación.