Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 168-A

TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO XII DEL IMPUESTO ADICIONAL

ARTÍCULO 168-A.- Es objeto del impuesto, el pago por servicios de hospedaje que se otorguen en hoteles, moteles, mesones, posadas, hosterías, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido, considerados como el albergue temporal de personas. Para efectos de la causación de este impuesto, solo se considerará el albergue sin incluir a los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos. REFORMADO P.O. 16 DIC. 2005. Los contribuyentes del Impuesto al Hospedaje, cuando presten servicios bajo el sistema denominado “Todo Incluido”, por el cual el pago de la contraprestación contemple servicios adicionales al de hospedaje, tales como alimentación, transportación y otros similares, calcularán el impuesto considerando como base gravable únicamente el importe correspondiente al albergue, de tal forma que el sistema contable que lleven, permita identificar el importe correspondiente al servicio del hospedaje y desglosarlo en el comprobante que ampare los servicios prestados. El contribuyente podrá estimar el importe relativo al servicio de hospedaje dentro del sistema “Todo Incluido”, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 50% del monto total de los servicios comprendidos bajo este sistema, excluyendo las propinas y los impuestos que se trasladen al consumidor. ADICIONADO P.O. 31 ENE. 1996. REFORMADO P.O. 22 NOV. 1996.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.