ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto la percepción de ingresos o el derecho a obtenerlos dentro del territorio del Estado, o de fuentes de riqueza en el mismo por concepto de:
I.- Intereses simples o capitalizados sobre préstamos en general y de adeudos que sean reconocidos;
II.- Intereses por cantidades que se adeuden sobre el precio en contratos de promesa de venta, de compraventa con reserva de dominio o de compraventa a plazos;
III.- Intereses sobre las cantidades anticipadas a cuenta de precio de toda clase de bienes o derechos; IV.- Intereses provenientes del contrato de cuenta corriente,
V.- Otorgamiento de fianzas;
VI.- Descuentos o anticipos sobre títulos o documentos,
VII.- Usufructo de capitales impuestos a rédito;
VIII.- Premios, primas, regalías o retribuciones de toda clase, provenientes de la explotación de patentes de invención y de marcas comerciales e industriales. También se considerarán como percepciones de las enumeradas en esta fracción, las que obtengan los Titulares de patentes o marcas mediante la fijación de un sobre-precio a las mercancías amparadas con dichas patentes o marcas;
IX.- El arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles destinados a casa habitación que no se proporcionen amueblados ni destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje, así mismo los destinados a la Industria y al Comercio. En el caso de subarrendamiento de bienes inmuebles, para determinar la base gravable se observarán las siguientes reglas: a).- Cuando se subarriende en su totalidad el bien arrendado, el impuesto se causará sobre la diferencia que resulte entre la cantidad que el arrendatario pague al arrendador y lo que reciba por el subarrendamiento y b).- Cuando el arrendatario tenga en arrendamiento la totalidad del inmueble y solo subarriende parte, o tenga en arrendamiento parte del predio y subarrendé solo una fracción de esa parte, se obtendrán los siguientes datos:
1.- Importe de la renta que pague el arrendatario;
2.- Importe de lo que perciba el arrendatario por el subarrendamiento;
3.- Superficie total rentada, y
4.- Superficie subarrendada. El importe de la renta se dividirá entre el número de metros cuadrados que el arrendatario tenga en arrendamiento, y el cociente se multiplica por el número de metros cuadrados que tenga la superficie subarrendada; el producto se restará de lo que perciba por el subarrendamiento y será la base gravable;
X.- De operaciones en las que el precio a plazos sea mayor que el precio de contado, caso en el cual la diferencia entre uno y otro será objeto del impuesto;
XI.- De intereses y demás percepciones a que se refiere este capítulo, en los casos de fideicomiso o de cualquiera otras operaciones de inversión, aún cuando el pago se haga por conducto de instituciones de crédito, siempre y cuando esos intereses y percepciones no sean a cargo del patrimonio de dichas instituciones, y Xll.- De cualesquiera otras operaciones o inversiones de capital, sin importar el nombre con que se les designe, siempre que los ingresos que se obtengan de las mismas, no sea objeto de algún otro impuesto del Estado, ni estén expresamente exceptuados por la Ley. Para los efectos de este artículo se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe derecho a percibir los intereses a que se refieren las fracciones l, II, III, IV, y XI de este artículo, no obstante que en los documentos en que se hubieran hecho constar las operaciones relativas no aparezca estipulado ningún interés o cuando se determine que no causaron intereses, y en estos casos el ingreso gravable será el que resulte de aplicar al capital el interés legal que establece el Código Civil del Estado de Quintana Roo por falta de pago oportuno. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SUJETOS