ARTÍCULO 183.- Los servicios que se presten en los hospitales de Gobierno del Estado, causaran los derechos de acuerdo con el estudio socio-económico que se le practique al paciente. El pago de los derechos por este concepto, se hará en la caja de los propios hospitales. Los administradores de dichas instituciones serán responsables de su cobro. REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.
La vigilancia del cumplimiento de lo que se indica en este capítulo quedará a cargo de las Recaudadoras de Rentas cuyos encargados podrán efectuar las inspecciones que estimen pertinentes.