ARTÍCULO 210.- Todo ciudadano tiene derecho a solicitar sin perjuicio de terceros, que se le venda un lote de terreno del fundo legal de las poblaciones del Estado. El título definitivo se expedirá por el Gobierno del Estado una vez que el interesado haya llenado los requisitos que señalen las disposiciones reglamentarias respectivas y previo pago del valor que determine el avalúo que practique la Dirección de Catastro. SECCION TERCERA DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO
Artículo 210
TITULO IV DE LOS PRODUCTOS · CAPITULO UNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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