Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 209

TITULO IV DE LOS PRODUCTOS · CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 209.- El producto de los bienes muebles e inmuebles que se exploten por licencia, concesión o contrato, legalmente otorgado, se fijará y cobrará de conformidad con la figura jurídica por la que se otorguen dichos bienes. Cuando el Gobierno del Estado se poseedor de un derecho de explotación del Servicio Público de Transporte y lo otorgue a terceros para su explotación directa, éstos pagarán la cuota que se establezca de manera mensual a más tardar cada día díez del mes siguiente a aquel en que se efectuó el usufructo. Dichas cuotas se enterarán por los usufructuarios directamente ante las Oficinas Recaudadoras de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Estado. SECCION SEGUNDA VENTA DE SOLARES DEL FUNDO LEGAL

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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