Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 218

TITULO IV DE LOS PRODUCTOS · CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 218.- Los productos no especificados en este capítulo se cobrarán conforme a las cuotas que fije la tarifa que expida el Gobierno del Estado, esta tarifa y sus reformas surtirán sus efectos 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, así como el costo administrativo que origine la impresión o fabricación de formatos, calcomanías y demás valores, cualquiera que sea su tamaño, forma o composición. De acuerdo a la siguiente TARIFA: REFORMADO P.O. 20 DIC. 2004. a).- Por reposición de documento extraviado inclusive licencias de funcionamiento. 2.00 S.M.G. ADICIONADO P.O. 29 DIC. 1995. b).- Por formato de alta y baja de vehículos. 0.50 S.M.G. ADICIONADO P.O. 29 DIC. 1995. c).- Por tarjeta de circulación. 0.0647 S.M.G. ADICIONADO P.O. 29 DIC. 1995. d).- Por formatos en general. 0.0647 S.M.G. ADICIONADO P.O. 16 DIC. 1996. e).- Por el título definitivo que se expida conforme al artículo 210 de esta ley, se cobrará de acuerdo a las siguientes bases: VALOR DEL TERRENO TARIFA Menor de $ 3,000.00 hasta 10 S.M.G De $3,000.00 a $ 6,000.00 hasta 20 S.M.G Mayor de $ 6,000.00 a $10,000.00 hasta 40 S.M.G Mayor de $10,000.00 a $20,000.00 hasta 60 S.M.G Mayor de $ 20,000.00 en adelante hasta 100 S.M.G ADICIONADO P.O. 29 DIC. 2000.

SECCION DÉCIMA RENDIMIENTOS FINANCIEROS

ADICIONADO P.O. 29 DIC. 2000.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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